Holding con tesorería tras vender la empresa familiar: si queda inactiva, nada está afecto

Muchas familias empresarias no venden su negocio desde la persona física, sino desde la sociedad: la holding familiar transmite la filial operativa, cobra el precio y se queda con la liquidez. Esa holding con tesorería se ha convertido en un supuesto de riesgo. En la consulta V5011-26, la Dirección General de Tributos considera que, si la sociedad queda inactiva tras la venta, todo su activo deja de estar afecto, incluida la tesorería que procede de beneficios de la propia actividad. La V5117-26, un mes después, reitera el criterio de siempre para la sociedad que sigue activa.

1. La consulta de junio: sin actividad, nada está afecto

En la consulta V5011-26, de 4 de junio de 2026, una sociedad concesionaria de vehículos proyecta transmitir su rama de actividad y cesar. Su activo pasará a ser tesorería, depósitos, fondos de inversión y otros activos financieros adquiridos con el precio, es decir, con beneficios generados por una actividad económica.

La Dirección General razona en dos pasos. Admite que los activos financieros cuyo precio de adquisición no supere los beneficios no distribuidos procedentes de actividades económicas no se computan como valores ni como elementos no afectos, conforme al artículo 4.Ocho.Dos.a).2.º de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP). Pero declara en el cuerpo de la consulta a continuación que la tesorería, los depósitos y el resto del activo son elementos no afectos “en la medida que” la entidad cesa en la actividad. Por este motivo,  más de la mitad del activo queda sin afectar y los socios pierden la exención. No examina si la liquidez es transitoria ni de dónde procede: el cese basta.

2. Los diez años de beneficios no distribuidos, ¿dónde quedan?

La cláusula del artículo 4.Ocho.Dos.a).2.º LIP existe para este supuesto: no se computan como valores ni como elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere los beneficios no distribuidos procedentes de actividades económicas, con el límite de los obtenidos en el propio año y en los diez anteriores. Es una regla de origen de los fondos: lo que la sociedad ganó con su actividad no la convierte en patrimonial durante diez años. El precepto no exige que la sociedad siga activa ni distingue por clase de activo.

La V5011-26 vacía esa regla para la tesorería. El beneficio de la venta es un beneficio del propio año, procedente de la actividad; el dinero que lo materializa es exactamente el elemento que la cláusula debería neutralizar durante una década. La consulta, sin embargo, solo aplica la cláusula a los activos financieros que se compren con ese dinero y deja fuera la tesorería misma. El mismo euro está protegido si se invierte en un fondo y no si permanece en la cuenta.

3. El criterio no era ese

El Tribunal Económico-Administrativo Central había resuelto la cuestión en sentido contrario. En su resolución de 21 de marzo de 2013 (RG 00/03682/2011), calificada como doctrina, sobre una sociedad que dejó de explotar un camping tras una expropiación, declaró que la calificación como patrimonial no depende de que la sociedad ejerza o no actividad, sino de la composición de su activo, y que una sociedad sin actividad no es patrimonial si más de la mitad de su activo se adquirió con beneficios no distribuidos de los últimos diez años. Lo dijo en el Impuesto sobre Sociedades, con una cláusula de idéntica redacción a la de la LIP.

La propia Dirección General de Tributos había seguido esa línea en el caso de la holding. En la consulta V0999-19, de 8 de mayo de 2019, una sociedad intermedia vendía su participación en la sociedad operativa y materializaba el precio en tesorería y otros activos. Asimilando a dividendos las rentas de esa venta, neutralizó lo adquirido con esos beneficios, en un supuesto en el que los hechos no describen otra actividad de la sociedad intermedia. Y en la consulta V2768-21, de 11 de noviembre de 2021, declaró expresamente que la tesorería procedente de la venta de participaciones no se computa como elemento no afecto, aunque allí la sociedad conservaba otra actividad.

4. La consulta de julio no corrige la de junio

En la consulta V5117-26, de 6 de julio de 2026, un mes después,  sobre una sociedad de préstamos hipotecarios con personal y local propios, la respuesta es la clásica: no existe un criterio apriorístico que permita calificar un activo por su naturaleza, la sentencia del Tribunal Supremo 5/2022, de 10 de enero (rec. cas. 1563/2020, ROJ STS 15/2022) admite que las necesidades de liquidez no se oponen por sí mismas a la afectación, y la tesorería transitoria podrá estar afecta si es necesaria para la actividad.

No es una rectificación: en julio hay actividad y en junio no. Con actividad, la tesorería se juzga por su necesidad; sin actividad, la Dirección General la declara no afecta por definición y le niega la protección de los diez años, que es lo que se aparta del criterio anterior.

5. El supuesto que más preocupa: la holding que vende el grupo operativo

Mientras la cabecera conserva su filial, la participación no computa como valor si alcanza el 5 por ciento de los votos, se gestiona con medios propios y la filial es activa (artículo 4.Ocho.Dos.a).1.º LIP). Tras la venta, ese activo de la holding familiar es dinero.

Con el razonamiento de la V5011-26, la holding que vende y queda inactiva, dedicada solo a gestionar tesorería e inversiones financieras, tiene todo su activo no afecto, aunque sea íntegramente fruto de la actividad del grupo, y sus socios pierden la exención. Es el mismo fenómeno que describimos en la sociedad patrimonial que acumula tesorería e inmuebles, pero provocado de golpe por una sola operación.

Hay un efecto añadido. Si algún socio recibió las participaciones por donación con la reducción del 95 por ciento del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 y no han transcurrido diez años, la pérdida de la exención rompe el requisito de mantenimiento de la letra c) y obliga a ingresar la cuota correspondiente a la reducción con intereses de demora.

6. Cómo analizar las implicaciones

No es un cambio para alarmarse, pero sí para avisar. Las consultas vinculan a los órganos de aplicación de los tributos en supuestos idénticos (artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria), y cabe esperar que gestión e inspección lo apliquen. Frente a él, la doctrina del TEAC, que vincula al resto de la Administración tributaria en los términos del artículo 239.8 LGT, y la literalidad del precepto sostienen una posición defendible en revisión.

Antes de vender, el análisis debe cubrir al menos estos puntos:

  • Qué hará la sociedad después de la venta: mantener o iniciar una actividad económica real en el sentido del artículo 27.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, o conservar una participación en sociedad activa con medios para gestionarla, sitúa el caso bajo el criterio de la V5117-26.
  • Cuánto de la liquidez procede de beneficios no distribuidos del ejercicio y de los diez anteriores, y cómo se materializa, sabiendo que la V5011-26 solo protege los activos financieros adquiridos con ellos.
  • El calendario: el requisito de la letra a) solo se incumple si la composición del activo se da durante más de 90 días del ejercicio social.
  • Quién dirigirá la sociedad, y qué. La letra c) exige que un miembro del grupo familiar ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, con una retribución superior al 50 por ciento de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas, y el artículo 5.1.d) del Real Decreto 1704/1999 exige una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Sin actividad, la Administración preguntará qué se dirige y por qué se retribuye; y si el familiar sigue como directivo del comprador, ese sueldo entra en el cálculo del 50 por ciento.
  • El alcance: aunque se ganara el acceso, el último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos LIP limita la exención a los activos necesarios para la actividad, que tras el cese tienden a cero.
  • La prueba: documentar con acuerdos del órgano de administración el destino de la liquidez, para acreditar su carácter transitorio y su necesidad.
  • La defensa: ante una regularización, oponer la doctrina del TEAC de 2013, las V2768-21 y V0999-19 y el método de la V5117-26 y de la STS 5/2022.

Esta revisión no sustituye al asesor de la operación ni al habitual de la holding: se sitúa en el punto donde la venta se cruza con la planificación de la sucesión.

7. Qué conviene hacer ahora

Para la Dirección General de Tributos, si la sociedad queda inactiva todo su activo deja de estar afecto, y la protección de los diez años no alcanza a su tesorería.

Antes de vender, el primer trabajo útil es un diagnóstico acotado de la estructura societaria postventa: qué actividad conservará la sociedad, quién ejercerá en ella funciones de dirección retribuidas, cómo quedará compuesto su activo en los noventa días siguientes, qué parte de la liquidez procede de beneficios de los últimos diez años y qué coste tendría perder la exención.